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Por Mariana González Vargas

Introducción

La figura de protección de datos clínicos se refiere al periodo de exclusividad en que queda resguardada en favor de su titular o licenciatario la información de los estudios médicos que deben someterse ante una autoridad sanitaria para demostrar la seguridad y eficacia del producto y así obtener la aprobación del registro sanitario.

La protección de datos clínicos por un tiempo  determinado razonable sirve como un incentivo para la inversión por parte de empresas innovadoras en el desarrollo y comercialización de nuevos medicamentos, especialmente de los medicamentos biotecnológicos que comprenden proteínas de alta complejidad manipuladas genéticamente, las cuales son producidas en cultivos vivos de células.

En este sentido, la protección de datos clínicos tiene también como uno de sus fines asegurar que la aprobación o autorización sanitaria de todo medicamento biotecnológico siga los mismos pasos en términos de pruebas o ensayos clínicos para garantizar en la mayor medida posible su seguridad y eficacia y disminuir los riesgos para el paciente. De no existir el periodo de protección de datos clínicos, un medicamento biocomparable podría obtener autorización sanitaria sin sujetarse a los procesos técnico-médicos para demostrar seguridad y eficacia por el simple hecho de tener cierto grado de caracterización que le hace parecerse al medicamento biotecnológico original.

En el presente trabajo se analizará la naturaleza e importancia de los medicamentos biotecnológicos, el concepto de la protección de datos clínicos, el marco legal actual aplicable en México y el importante rol de la protección de datos clínicos en la promoción de la innovación farmacéutica y el acceso a la salud.

Medicamentos biotecnológicos

La innovación médica continúa avanzando, brindándonos corazones artificiales, tecnología de imágenes médicas, prótesis avanzadas controlables con la mente y curas farmacológicas para una gran cantidad de enfermedades. Sin embargo, a pesar de los grandes pasos que se han dado para reducir ciertas enfermedades genéticas y biológicas, el cáncer y las enfermedades raras en sus diversas formas continúan proliferando. Por lo tanto, persiste la necesidad de incentivar este tipo de innovación mientras se controlan los costos para los pacientes que requieren soluciones y se garantiza el acceso a los medicamentos.

Gran parte de los medicamentos o productos farmacéuticos tradicionales son compuestos químicos orgánicos de bajo peso molecular, es decir, típicamente consisten en moléculas pequeñas. La mayoría de éstos son hoy en día fabricados en laboratorios a través de reacciones de síntesis a partir de otras sustancias más sencillas.

Por otro lado, un medicamento biotecnológico se trata de cualquier producto farmacéutico utilizado para un propósito terapéutico o profiláctico in vivo, el cual es fabricado parcial o totalmente por medios biotecnológicos. El término biotecnología a su vez se refiere, en términos generales, al uso de sistemas biológicos (e.g., células o tejidos) o derivados de éstos (e.g., moléculas biológicas como enzimas o anticuerpos) para o en la fabricación de productos comerciales. De esta manera, los medicamentos biotecnológicos comprenden por ejemplo antibióticos extraídos de hongos, proteínas terapéuticas extraídas de materia prima de origen (e.g., insulina extraída del páncreas de un cerdo) y productos fabricados mediante ingeniería genética (e.g., la somatropina u hormona del crecimiento).

Los medicamentos biotecnológicos tienen características que los diferencian de aquellos obtenidos convencionalmente por síntesis química en varios aspectos. Un aspecto es la complejidad de su estructura tridimensional y en la forma de caracterizarlos, ya que los medicamentos tradicionales pueden ser caracterizados con cierta facilidad, mientras que para los medicamentos biotecnológicos la determinación de su estructura y propiedades fisicoquímicas es mucho más compleja. Otro aspecto es su estabilidad química y física, ya que los medicamentos biotecnológicos pueden sufrir procesos de oxidación, deaminación, ruptura de puentes disulfuro, o hidrólisis; así como agregación, adsorción, o precipitación, por ejemplo. Además, los medicamentos biotecnológicos pueden inducir una respuesta inmunogénica, lo cual no ocurre en el caso de los medicamentos tradicionales de síntesis química. Finalmente, los medicamentos biotecnológicos son heterogéneos, es decir, que existe dependencia entre su actividad biológica y que el proceso biológico que lo origina sea reproducible.

En relación con lo anterior, la fabricación de los medicamentos biotecnológicos requiere de varias etapas de procesos de cultivo celular y purificación. Los cambios en estas etapas exacerban la variabilidad estructural del producto. Por ejemplo, es posible que el uso de diferentes líneas celulares afecte los patrones de glicosilación y pegilación del producto; la oxidación y agregación de proteínas podrían también alterar la estructura tridimensional de las proteínas. Es decir, entre dos medicamentos biotecnológicos supuestamente idénticos fabricados por distintos procesos, seguramente se encontrarán variaciones estructurales debidas a las diferencias en las condiciones del proceso de fabricación y a las materias primas. Estas variaciones pueden tener consecuencias graves para la salud de los pacientes que se encuentren bajo un tratamiento con este tipo de medicamento, tales como respuestas adversas no deseadas , lo que incrementa el riesgo desde el punto de vista científico para la generación de medicamentos biotecnológicos.

En otras palabras, precisamente es la variedad estructural y funcional de los medicamentos biotecnológicos lo que permite a los médicos tratar enfermedades que no se tratan eficazmente con fármacos tradicionales, pero la sofisticación y la complejidad vienen con un alto precio, mayores riesgos para la salud y estándares regulatorios más estrictos.

Así la regulación de la industria farmacéutica debe considerar las ineficiencias inherentes en la comercialización y la fabricación cuando existen grandes barreras para la entrada de medicamentos, particularmente en el contexto de los biotecnológicos. Además, la regulación de la industria farmacéutica debe atender lás áreas dónde falta la innovación, para fomentar la inversión inteligente y mejorar el acceso a salud de calidad.

Sin embargo, debido a la complejidad y altos costos en la fabricación de productos biológicos innovadores, muchas empresas u organizaciones se centran en comparar e imitar medicamentos biotecnológicos, en lugar de desarrollar soluciones mejoradas para la salud de los pacientes. Estas soluciones mejoradas pueden resultar en distintos beneficios sociales, desde regímenes de dosificación para niños clínicamente probados, hasta nuevos usos terapéuticos.

Por lo tanto, para que los fabricantes produzcan nuevas terapias biológicas seguras y efectivas se debe proporcionar un mayor incentivo para la innovación y la divulgación de conocimiento acerca de estas tecnologías de alto impacto en la salud de la sociedad.

Protección de datos clínicos

Para poder obtener la autorización sanitaria de cualquier producto farmacéutico nuevo, generalmente es requerida la presentación de datos clínicos o de prueba ante las agencias reguladoras en países donde se lleva a cabo una evaluación independiente de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos. Los datos clínicos son generados por la compañía solicitante de la autorización, no por las autoridades públicas, a través de pruebas toxicológicas y farmacológicas así como pruebas o estudios clínicos.

La protección de estos datos clínicos o datos de prueba impacta principalmente en lo que la agencia reguladora puede hacer con la información confidencial que se le entrega como parte del expediente o dossier de la solicitud para la autorización sanitaria del originador de dichos datos.

De esta manera, la protección de datos clínicos está vinculada con una cuestión relacionada con la regulación de los medicamentos. Por otro, es parte también del sistema de propiedad intelectual, ya que representa una forma de protección contra la competencia desleal para equilibrar las barreras de entrada al mercado.

Una de las razones por las que se busca que la autorización sanitaria no se haga con base en la información clínica generada por los innovadores, especialmente en el caso de los medicamentos biotecnológicos, es que esto puede generar riesgos en la salud del paciente al contar con limitada información acerca de la seguridad y eficacia del medicamento biocomparable.

En países como Japón, la protección de datos clínicos de medicamentos biotecnológicos opera para garantizar que durante el plazo de protección ningún biocomparable obtendrá su autorización apoyándose en los estudios clínicos del original, ya que incluso este último puede generar comportamientos diferentes y provocar más eventos adversos que los identificados en los estudios clínicos reportados para obtener su propia autorización.

Cabe señalar que “biocomparable” (en México) o “biosimilar” (en otros países de habla hispana) es un término utilizado para describir un producto farmacéutico cuyo objetivo es el mismo que el del medicamento biotecnológico originador, similar a la relación entre los genéricos y los productos farmacéuticos innovadores. Los biocomparables son equivalentes funcionales de un biológico originador. Sin embargo, como ya se mencionó antes, la complejidad intrínseca de las moléculas biológicas, la producción en sistemas biológicos, y la sensibilidad de la estructura del producto final a cambios en el proceso de fabricación hacen que la duplicación exacta de un medicamento biotecnológico sea casi imposible. Por lo anterior, entre dos medicamentos biotecnológicos supuestamente idénticos fabricados por procesos que presenten diferencias menores, tienen una muy alta probabilidad de tener variaciones estructurales, y éstas pueden generar que las moléculas de los biocomparables tengan efectos no previstos reflejándose en eventos adversos que no son propios de la molécula innovadora del biotecnológico original.

Otras de las razones subyacentes para que los datos clínicos se protejan es que normalmente se requiere de un gran esfuerzo, en términos de capital y tiempo, para producir datos o información requerida para la autorización sanitaria de un producto farmacéutico, especialmente con los requerimientos regulatorios cada vez más estrictos. Así, es muy costoso desarrollar este tipo de productos, especialmente por el procedimiento regulatorio, pero es relativamente barato reproducirlos una vez desarrollados.

Sería insostenible para las compañías invertir el capital necesario para desarrollar un producto y obtener su autorización sanitaria si sus competidores estuvieran en una posición de introducir al mercado de manera inmediata productos que replicaran al original apoyándose indebidamente en los estudios clínicos desarrollados por el primero.

En vista de lo anterior, la fabricación de productos biológicos crea oportunidades únicas para que las empresas obtengan y aprovechen una exclusividad justificada sobre los datos clínicos que generan, al tiempo que mejoran el acceso a la salud al desarrollar más y mejores opciones terapéuticas. En otras palabras, el impacto social de un medicamento debe corresponder con un sistema de exclusividad sobre datos clínicos tal que los fabricantes mantengan el incentivo para realizar más investigación y desarrollo (I + D) y generar innovación oportuna y complementaria de alta calidad.

Además, un periodo de exclusividad sobre datos clínicos por un tiempo adecuado también obliga a que medicamentos biocomparables de moléculas que aún se encuentran en un periodo de evaluación sanitaria en el mercado (farmacovigilancia) no sean comercializados sin antes demostrar seguridad y eficacia a través de la realización de pruebas preclínicas y clínicas para cada indicación terapéutica de la que busca aprobación. Después de un periodo de tiempo razonable, en el que se tengan datos duros derivados de la farmacovigilancia del medicamento biotecnológico innovador, la entrada al mercado de medicamentos biocomparables tendrá un riesgo menor en la salud de los pacientes que en el caso de que éstos se comercializarán sin documentación clínica cuando el innovador no ha terminado de ser evaluado.

Por otro lado, si no existiese un periodo de exclusividad sobre los datos clínicos que genera un innovador, en lugar de que el valor inherente de los productos biológicos y sus procesos de fabricación pueda revelarse para el conocimiento público, éste puede ocultarse como secreto industrial. Así que la protección temporal es deseable, pues una mayor divulgación de los procesos de fabricación de productos biológicos de parte de las empresas (innovadoras o biocomprables), mejoraría la eficacia, pureza y seguridad de éstos en toda la industria. Además, a medida que la comprensión científica de los productos biológicos pasara de un enfoque reduccionista de las vías bioquímicas a modelos a nivel de organismo, se construirá un puente entre los métodos empíricos actuales de evaluación de candidatos a fármacos y nuevos modelos de desarrollo de los mismos.

Finalmente, al recompensar a los fabricantes por su conocimiento mejorado con un sistema de exclusividad adecuado, los fabricantes podrán en mayor medida reinvertir en mejoras dirigidas a la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, al tiempo que se podrían trasladar costos más bajos a los consumidores.

Enfoques sobre la protección de datos clínicos

En términos generales existen dos corrientes con un diferente enfoque de lo que la protección de datos es: el régimen de la exclusividad de datos y el régimen de la no divulgación de los datos. Estos regímenes serán analizados en las siguientes secciones.

  1. Exclusividad

La llamada exclusividad de datos es un régimen cercano al típico derecho de propiedad intelectual. En este caso, durante un determinado periodo de exclusividad las autoridades reguladoras no tienen permitido basarse en los datos clínicos del originador para otorgar la autorización sanitaria a medicamentos genéricos o biocomparables de otras compañías farmacéuticas cuando éstas deciden apoyarse en los estudios clínicos ajenos para demostrar su propia seguridad y eficacia.

Este es el caso, en términos prácticos, de una norma que impide el uso de los datos por un tercero, o por la autoridad reguladora, para la aprobación de un medicamento genérico o biocomparable, teniendo el efecto de proporcionar exclusividad al medicamento original respecto de sus datos. Esto es, principalmente, porque el costo de replicar la inversión en pruebas para demostrar seguridad y eficacia no es atractivo, por lo que se busca indebidamente aprovechar el esfuerzo del original y así obtener una aprobación regulatoria sin invertir en tiempo, dinero, ni esfuerzo, solicitando que se tomen los estudios clínicos del innovador como válidos por fines propios. Aun en el caso de los medicamentos de síntesis química, incluso si el costo no fuera prohibitivo, hay preocupaciones éticas sobre la repetición de ensayos o pruebas en humanos, las cuales incluyen un grupo de control no tratado con un medicamento ya conocido por ser eficaz; sin embargo, esta preocupación no tiene sustento con los biotecnológicos, ya que se ha mencionado que los biocomparables no son iguales sino similares, es decir, hay cierto grado de caracterización, pero siguen existiendo diferencias, y en ellas es que radica la posibilidad de que la inmunogenicidad sea mayor o puedan generarse eventos adversos que comprometan la seguridad y eficacia propia. Por ello, este argumento no es aplicable en medicamentos biotecnológicos y es recomendable que cada medicamento -innovador o biocomparable- demuestre con estudios cínicos propios su seguridad y eficacia, sin importar que el innovador ya lo haya hecho.

Entre los principales argumentos a favor, está que la generación de información o datos clínicos es importante para asegurar la seguridad y eficacia de cualquier medicamento para el paciente, y que la inversión en I&D de medicamentos implica inversión, es riesgosa y debe ser de largo plazo.

Como consecuencia, la exclusividad de datos es vista como un requerimiento regulatorio ineludible y una recompensa deseable por la inversión de grandes cantidades de recursos en investigación, desarrollo e innovación (I&D+i). Esto ha llevado a países en desarrollo a buscar regímenes de exclusividad de datos altamente regulados, no sólo al nivel de acuerdos multilaterales, sino también al nivel de acuerdos bilaterales. Al respecto, incluso se argumenta que incentivos importantes, como la exclusividad de datos, mejorarán la calidad de las pruebas o estudios clínicos, siendo esto en beneficio de la salud de la población.

  1. No-divulgación

En los países en desarrollo las compañías farmacéuticas de medicamentos genéricos, sostienen que la protección que se analiza, de acuerdo con los tratados internacionales aplicables, no requiere derechos de exclusividad sino solamente se refiere a la simple protección de los datos sometidos a agencias reguladoras contra su uso comercial desleal.

Esta visión de protección de los datos contra uso comercial desleal se relaciona con la no divulgación de los mismos por parte de la autoridad reguladora a un tercero sin una razón suficiente. Sin embargo, pierden de vista que en términos generales el propósito de evitar la divulgación de los datos es evitar el uso comercial desleal.

Así, esta visión no contempla una limitante en cuanto al periodo de tiempo de la protección, por lo que la protección es aplicable contra la apropiación indebida de la información o datos clínicos siempre y cuando ésta permanezca confidencial. Además, para algunos en este caso la autoridad reguladora es libre de utilizar los datos clínicos para evaluar las solicitudes de medicamentos subsecuentes, pero no puede llevar a cabo la divulgación de la misma.

En general, este enfoque tiene una inclinación hacia promover la entrada temprana del mayor número de competidores. El requisito básico es el de la no divulgación, a diferencia de la exclusividad de datos donde el requisito es no basarse en los datos clínicos para otorgar autorizaciones sanitarias de medicamentos genéricos.

En este sentido, parece que la exclusividad de datos provee un mayor nivel de protección que la no divulgación de los datos, similar a un derecho de propiedad intelectual.

La desventaja de este enfoque es que, con el afán de promover la comercialización de varios medicamentos competidores, se puede descuidar el aspecto fundamental de asegurar la seguridad y eficacia de los productos que entran al mercado.

Periodo de protección adecuado

Empezando con el trabajo pionero de William Nordhaus en 1969, los economistas han tratado de desarrollar modelos conceptuales para determinar el periodo de exclusividad óptimo desde el punto de vista social. La exclusividad puede originarse en la forma de patentes o por otras formas de protección de propiedad intelectual como la protección o exclusividad de datos.

El equilibrio básico se da entre los incentivos para el desarrollo de nuevos productos y mayor competencia de precios después del periodo de exclusividad. En particular, periodos de exclusividad más largos promueven mayor desarrollo de medicamentos biotecnológicos, así como investigación adicional en nuevas indicaciones para productos establecidos (en el caso de que exista una exclusividad para nuevas indicaciones). Sin embargo, periodos de exclusividad mayores posponen la aparición de la competencia de genéricos. Cuando los beneficios adicionales del desarrollo esperado de nuevos medicamentos son equivalentes a los costos adicionales de posponer la aparición de la competencia de genéricos, el periodo de exclusividad es considerado óptimo desde una perspectiva económica de acuerdo con el profesor Grabowski.

En particular las industrias en las que el proceso de I&D es más costoso y riesgoso requieren periodos de exclusividad mayores para percibir las recompensas de la innovación, en comparación con aquellas industrias en las que la innovación es más sencilla y menos costosa. De forma similar, cuando el resultado de la innovación tiene importantes beneficios externos para la sociedad, esto también respalda un periodo de exclusividad mayor.

Como se analizó previamente, las terapias basadas en medicamentos biotecnológicos han sido una innovación revolucionaria en la industria farmacéutica por lo que representan una de las fronteras más prometedoras de la industria farmacéutica. Lo anterior respalda por completo la necesidad de un periodo de exclusividad de datos sustancial para los medicamentos biotecnológicos.

Por otro lado, para determinar el tiempo de exclusividad idóneo se han llevado a cabo estudios del periodo de tiempo en el que una empresa innovadora que desarrolla un medicamento biotecnológico alcanza el punto de equilibrio, es decir, el tiempo que le toma a dicha empresa recuperar la inversión que llevó a cabo en la I&D del medicamento. De acuerdo con Grabowski et al., considerando la información de ventas, los costos, tiempo de desarrollo, el impacto de la competencia de biocomparables después de la exclusividad y la retención de ventas del innovador, el punto de equilibrio se alcanza con periodos de exclusividad mayores a 12 años, tomando por lo menos 17 años con la entrada de biocomparables al mercado o 14 años si no entra ningún biocomparable.

En este sentido, otro estudio determinó que los innovadores en biotecnológicos necesitan cerca de 17 años para alcanzar el punto de equilibrio en un producto . Con base en esto, dicho estudio establece que un periodo de protección de datos clínicos menor a 14 años es contraproducente respecto para la generación de medicamentos biotecnológicos innovadores.

De esta forma, un periodo de protección de datos clínicos y preclínicos para medicamentos biotecnológicos de 12 años parece adecuado como un MÍNIMO para brindar certeza en la inversión de las empresas en la I&D de medicamentos biotecnológicos con protección de patente limitada o nula. Si el periodo de protección de datos es menor a 12 años, debido a los altos riesgos relacionados con la I&D de medicamentos biotecnológicos, la inversión en este tipo de medicamentos tan importantes para padecimientos como el cáncer se verá afectada de forma negativa.

Es importante señalar que este periodo de exclusividad debido a la protección de datos clínicos y preclínicos para innovadores no es una extensión a la exclusividad otorgada por una patente. De hecho, de existir una patente la protección de datos clínicos y preclínicos correría concurrentemente con la vigencia de la patente del medicamento. La protección de datos se traduciría en una real exclusividad para el medicamento biotecnológico innovador y generador de los datos sólo cuando no existiera una patente vigente o en la circunstancia en la cual el medicamento considerado biocomparable no caiga dentro del ámbito de protección de la patente.

Protección de datos clínicos en México

El marco legal de la protección de datos clínicos en México previo al T-MEC estaba definido principalmente por los artículos 82 y 86 bis de la ya abrogada Ley de la Propiedad Industrial (ahora Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial), en el artículo 167 del Reglamento de Insumos para la Salud, así como en los párrafos 5 a 7 del artículo 1711 del TLCAN y el artículo 39.3 del Acuerdo sobre los ADPIC. Además, el 18 de junio de 2012 la COFEPRIS publicó los “Lineamientos para la protección de la información confidencial de los medicamentos que contengan farmoquímicos como nueva entidad química”.

Antes de la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991 (ahora abrogada por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial publicada el 1 de julio de 2020), y el TLCAN, que estuvo en vigor desde el 1º de enero de 1994, en México no existía un marco legal para la protección de datos clínicos.

De hecho, con la firma del TLCAN, México junto con Estados Unidos y Canadá, fue uno de los primeros países en aceptar provisiones relacionadas con protección de datos en un tratado de libre comercio. El TLCAN incluyó obligaciones relacionadas con la protección de datos sometidos ante las agencias reguladoras antes que el Acuerdo sobre los ADPIC.

El T-MEC, es el resultado de las renegociaciones entre Estados Unidos, Canadá y México del TLCAN entre los años 2017 y 2018. Un primer acuerdo concluyó el 30 de septiembre de 2018, el cual fue firmado el 1 de octubre del mismo año.

Precisamente uno de los temas más importantes en materia de propiedad intelectual del T-MEC es la protección de datos clínicos de productos farmacéuticos. En el tratado aprobado inicialmente por el Senado de la República el 19 de junio de 2019, se contemplaba el fortalecimiento de la aplicación de esta figura respecto del TLCAN, al mencionar:

  1. un periodo de al menos 3 años de protección con respecto a nueva información clínica presentada como requerimiento en apoyo para la autorización de comercialización de un producto farmacéutico previamente autorizado cubriendo una nueva indicación, nueva formulación o nuevo método de administración (Artículo 20.48.2(a) – Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados);
  2. un periodo de al menos 5 años de protección a nuevos productos farmacéuticos que contienen una entidad química que no haya sido previamente autorizada (Artículo 20.48.2(b) – Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados); y
  3. un periodo de al menos 10 años de protección de nuevos productos farmacéuticos que son o contienen un biológico (Artículo 20.49 – Biológicos).

Sin embargo, el 10 de diciembre de 2019 en la Ciudad de México, fue suscrito el Protocolo Modificatorio al T-MEC, el cual comprende modificaciones acordadas por los tres países durante el proceso de negociación sobre una serie de disposiciones en el texto del Tratado aprobado por el Senado de la República el 19 de junio de 2019, incluyendo el tema de la protección de datos clínicos. El aprobado Protocolo Modificatorio al T-MEC remueve por completo el texto relativo a la protección de los datos clínicos de medicamentos biotecnológicos, así como el texto relativo a la protección de los datos clínicos de nuevas indicaciones, nuevas formulaciones o nuevos métodos de administración, dejando sólo una disposición (artículo 20.48) durante al menos 5 años en la versión que entró en vigor el 1 de julio de 2020.

En complemento a lo anterior, el artículo 163 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (antes artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial) al referirse a la información que no se considera un secreto industrial establece que “no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad”. Es decir, la entrega de información de un innovador a COFEPRIS con el objetivo de obtener un registro sanitario no se considera una divulgación de la misma.

Más adelante, la referida Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en su artículo 168 (antes 86 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial) establece que “la información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos y agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los tratados internacionales”. Este artículo expresamente señala la obligación del gobierno mexicano de apegarse a las provisiones de los tratados internacionales en materia de la protección de la información clínica presentada ante autoridades sanitarias para demostrar seguridad y eficacia de medicamentos.

Por su lado, el solicitante de un registro sanitario de una molécula nueva, para demostrar la seguridad y eficacia, debe forzosamente realizar actividades de investigación farmacológica de acuerdo con la definición del artículo 65 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación. Los artículos 66 a 68 de este reglamento detallan la secuencia y tipo de estudios que se deben llevar a cabo desde que un nuevo medicamento se administra por primera vez al ser humano hasta que se obtienen datos sobre su eficacia y seguridad terapéutica en grandes grupos de población, los cuales implican una inversión económica enorme para el solicitante.

Para el tema de la protección de datos, lo más importante es que estas cuestiones están íntimamente relacionadas con los requisitos para el otorgamiento del registro sanitario de un medicamento, pues en virtud de la fracción V del Artículo 167 del Reglamento de Insumos para la Salud, a los medicamentos genéricos se les exime del requisito de proveer la información clínica de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación que demuestre seguridad y eficacia, y en su lugar se les exige únicamente la presentación de pruebas de intercambiabilidad. De esta manera, se acepta de hecho que la seguridad y eficacia del medicamento genérico ya ha sido demostrada por el titular del registro del medicamento de referencia a través de las actividades de investigación farmacológica.

En este sentido, como un medicamento genérico debe tener exactamente las mismas características que el medicamento de referencia, el registro sanitario de un medicamento genérico está basado en la seguridad y eficacia del medicamento de referencia. Conforme a los tratados internacionales anteriores, especialmente el TLCAN, esta cuestión es precisamente el supuesto que impide el otorgamiento de registros sanitarios de medicamentos genéricos por un periodo mínimo de 5 años.

Por lo tanto, a la luz de la fracción V del artículo 167 Fracción V del Reglamento de Insumos para la Salud y de conformidad con el Artículo 168 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y del Artículo 1711 del TLCAN (equivalente al Artículo 20.48 del T-MEC); el gobierno mexicano tiene la obligación de proteger la información clínica derivada de actividades de investigación farmacológica y, por lo tanto, de no otorgar registros sanitarios a medicamentos genéricos en un plazo de por lo menos 5 años, puesto que el procedimiento de autorización de medicamentos genéricos se trata de un procedimiento sumario de aprobación de medicamentos sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

El 18 de junio del 2012 el gobierno mexicano a través del Comisionado de Autorización Sanitaria emitió los “Lineamientos para la protección de la información confidencial de los medicamentos que contengan farmoquímicos como nueva entidad química”, que son provisiones respecto de la protección de datos clínicos en la forma de unas reglas internas obligatorias sólo para los funcionarios de COFEPRIS.

Los lineamientos proveen un periodo de protección de hasta 5 años posteriores al otorgamiento del registro sanitario correspondiente en México. Además, los lineamientos colocan de alguna manera una carga sobre el solicitante del registro sanitario al establecer que ciertas condiciones deben cumplirse para que la protección aplique, aun cuando estos requerimientos no le serán directamente solicitados. Los lineamientos además establecen que la protección de datos clínicos aplicará exclusivamente respecto a nuevas entidades químicas.

Con base en lo anterior, en el sistema legal mexicano aún no existe normatividad específica que brinde un soporte a la protección de datos clínicos conforme a los tratados internacionales. A diferencia de otras jurisdicciones como Estados Unidos y Europa, y a pesar de que sí se cuenta con un esquema simplificado para obtener la autorización sanitaria de medicamentos sin que sea necesario someter datos clínicos, en México no existe una regulación específica que provea protección de datos clínicos como una forma de equilibrar las condiciones de mercado entre innovadores y genéricos.

El marco legal resulta todavía menos claro y, por lo tanto, más complicado para poder hacer valer la protección de datos clínicos en México en el caso de los medicamentos biotecnológicos y otros tipos de productos farmacéuticos (huérfanos, nuevas formulaciones, nuevas indicaciones, o uso pediátrico) en comparación con los medicamento tradicionales de síntesis química, pues la escasa y oscura regulación nacional en este tema que ha sido comentada ha dejado totalmente de lado a este tipo de medicamentos. Esta cuestión parecía que se corregiría con el T-MEC, pero como ya se comentó previamente, de último momento se dejó de lado.

Es posible concluir que México sigue sin contar con un marco legal que provea un sistema de protección de datos clínicos adecuado que considere la protección de la salud de la población, el acceso a la salud y la promoción de la innovación en el campo de la medicina. Persiste la imperiosa necesidad de crear o modificar las disposiciones legales correspondientes para esclarecer y organizar los términos, efectos y propósitos de la protección de datos clínicos en México promoviendo una competencia justa y leal en el mercado farmacéutico.

Protección de datos clínicos e innovación

Algunos expertos argumentan que la protección de los datos clínicos ofrece beneficios a los innovadores nacionales en los países en desarrollo y, en particular, que proporciona incentivos para que la investigación identifique nuevos usos para un producto no patentado.

En la actualidad, en muchos países en desarrollo, existen numerosos medicamentos que no están patentados. Incluso cuando existen leyes de patentes, es posible que las empresas no hayan considerado el mercado lo suficientemente valioso como para justificar el gasto y el costo administrativo de obtener patentes.

Según el análisis del mercado farmacéutico de Satyanarayana et al., uno de los problemas más importantes para los países en desarrollo es la formulación de productos dirigidos a enfermedades o afecciones que normalmente no se encuentran en los países desarrollados. Los medicamentos que satisfagan las necesidades locales sólo se desarrollarán si existen leyes de exclusividad de datos locales. Sólo cuando se conceda la protección suficiente a los fabricantes de medicamentos, éstos (ya sean locales o foráneos) invertirán sus recursos y su tiempo en desarrollar medicamentos para enfermedades endémicas.

La exclusividad de los datos, en combinación con un destino comercial atractivo y una fuerza laboral calificada, son factores esenciales para que un país tenga éxito en el fomento de la innovación biofarmacéutica.

En este sentido, de acuerdo con un estudio de INTERPAT y la AMIIF realizado por Charles River Associates, para identificar y cuantificar los beneficios económicos del fortalecimiento del entorno para la innovación en México, México tiene muchos de los factores necesarios para tener éxito en el fomento de la innovación biofarmacéutica, incluyendo: mano de obra calificada; una gran población sin tratamientos previos; ubicación estratégica junto a los EE. UU., tratados establecidos para atraer inversión extranjera, un marco de derechos de propiedad intelectual relativamente completo, y una base sólida en la investigación académica y varios grupos regionales de innovación. Sin embargo, una de las principales debilidades detectadas para México es precisamente la falta de un marco legal robusto para la protección de datos clínicos, especialmente para medicamentos biotecnológicos y nuevas formulaciones o indicaciones terapéuticas.

En este mismo estudio se analizan los casos de paises asiáticos que fortalecieron sus sistemas de protección de datos clínicos, teniendo como efectos a largo plazo un aumento de la actividad innovadora y mayor acceso en materia de salud. La priorización concertada de la innovación puede conducir al crecimiento económico y a altos niveles de acceso de los pacientes. En lo particular, Corea del Sur y Japón ejemplifican cómo la priorización concertada y a largo plazo de la innovación puede conducir al crecimiento económico y altos niveles de acceso de los pacientes. Singapur por su lado facilitó la coordinación de los organismos públicos de innovación y la industria para superar barreras como el tamaño reducido de la población y relativamente pocas ventajas comparativas, para impulsar la innovación.

A partir de los resultados del análisis, se predice que el fortalecimiento del entorno de la propiedad intelectual en México provocaría ganancias significativas en áreas como ensayos clínicos (que están fuertemente impactados por el nivel de protección de los datos generados), patentes otorgadas (con el impacto más directo de las reglas de propiedad intelectual) y empleo (con el impacto más directo de la mejora en las políticas de innovación).

En este sentido, es de gran importancia preservar los incentivos necesarios para atraer y mantener la inversión necesaria que es esencial para llevar a cabo los estudios y pruebas clínicas necesarios en nuevos medicamentos o en aquellos que representan mejoras significativas de los productos farmacéuticos ya existentes. La nueva generación de productos farmacéuticos que representan los medicamentos biotecnológicos puede ser de enorme valor para pacientes en todo el mundo que requieren nuevos descubrimientos que puedan hacer más seguros y eficaces tratamientos existentes o generar una tecnología revolucionaria que provea una cura donde antes no la había.

Así, al brindar la protección de datos clínicos mayor certeza de que la inversión realizada en el desarrollo de un medicamento biotecnológico que logró demostrar seguridad y eficacia podrá más probablemente ser recuperada, la protección de datos clínicos se plantea como un incentivo para la innovación.

En cuanto a la promoción de la innovación para desarrollar nuevas terapias, es notable que, en la industria biotecnológica, una vez que se ha demostrado una prueba de concepto para un nuevo medicamento biotecnológico, múltiples intervenciones terapéuticas son posibles en la cascada de proteínas que comúnmente influyen el mismo objetivo final (como un receptor particular o una enzima disfuncional). Por ejemplo, en el caso de trastuzumab hay más de diez biofármacos en desarrollo para el tratamiento de cáncer de seno dirigidos al receptor HER2, otros miembros de la familia HER, o una de las otras proteínas derivadas del receptor HER2.

También representa un incentivo si se considera que la investigación continúa una vez que ha sido aprobado un medicamento, para encontrar nuevas formulaciones o indicaciones terapéuticas, que también requieren de un desarrollo farmacéutico desde la selección de la molécula y el blanco molecular, así como los estudios preclínicos y clínicos, entre otros aspectos, lo que requiere enormes inversiones y alto riesgo.

Por otro lado, es muy importante considerar que la protección de datos clínicos, desde el punto de vista de la exclusividad de los datos, no concede impedimento alguno para la entrada al mercado de un competidor legítimo; sino como se mencionó con anterioridad, sólo restringe el apoyo indebido en los datos clínicos generados por el innovador por un tiempo limitado.

Por ende, no constituye obstáculo alguno para la introducción al mercado de medicamentos genéricos o biocomparables, ya que los procedimientos para su aprobación coexisten con esta protección, sujetándose únicamente a respetar el periodo de tiempo durante el cual la protección de datos clínicos está vigente.

Esta protección únicamente obliga a la generación de la información clínica necesaria para que los medicamentos genéricos o biocomparables obtengan esta aprobación. En este sentido, cualquier medicamento biocomparable que demuestre con estudios clínicos propios seguridad y eficacia puede ser autorizado, por lo que si desarrollan por sí mismos los datos con los cuales obtengan su autorización sanitaria no se limitaría ni restringiría su entrada al mercado.

De acuerdo con lo anterior, es importante que el marco legal brinde incentivos suficientes para alcanzar el equilibrio óptimo entre los intereses a corto y largo plazo de diferentes sectores de la sociedad en relación con este tema, es decir, por un lado, el acceso a las innovaciones futuras a través de la inversión en I&D de forma segura para el paciente y, por el otro, el acceso a los medicamentos existentes a precios más bajos.

Referencias

Bucley, Ted, et al., “Data Exclusivity Period Length and Federal Government Savings from Enactment of the Biologics Price Competition and Innovation Act of 2007”, 2009.

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Mariana González Vargas es Socia de Becerril, Coca y Becerril

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